EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Foro de discusión general para afectados por el presunto fraude filatélico

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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor pluto » Feb 6th, '10, 22:17

Pues al supremo
De igual con otras esperanzas porque en esta yo no tenia muchas es difícil que la audiencia nacional de una sentencia en contra del estado por responsabilidad en el caso sin antes una sentencia condenatoria de la actividades de las empresas. Implicaría la responsabilidad civil a los directivos de las empresas sin un juicio.
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pluto
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor lmrf » Feb 6th, '10, 22:41

Os copio aquí la regulación de los Recursos de Casación ante el Supremo, resaltando el art. 86.2.2 que parece ser el que regula el tema de los 150.000 euros. Ahora habrá que esperar la opinión del bufete para ver si eso se aplica de forma individual a cada cliente o al conjunto de las cantidades que se reclaman en cada recurso.

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 98.t4.html


SECCIÓN III. RECURSO DE CASACIÓN.

Artículo 86.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:

1. Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
2. Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.

3. Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
4. Las dictadas en materia electoral.

3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.

Artículo 87.

1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:

1. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
2. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
3. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
4. Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

3. Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

Artículo 88.

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:

1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
2. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Artículo 89.

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme.

Artículo 90.

1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.

2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.

Artículo 91.

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.

3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.

Artículo 92.

1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 de este artículo.

4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulará el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.

Artículo 93.

1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.
2. Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
3. Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
4. Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
5. En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.

5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.

6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.

Artículo 94.

1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.

2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para sentencia.

3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste.

4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.

Artículo 95.

1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.
En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3.
2. De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al Estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
3. De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al Estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).
4. En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 6th, '10, 22:41

IRIS escribió:Purgui, eres genial aun te queda ganas de poner caritas, pues la mia es todo un poema, un saludo y fuerzas para todos todos. :shock: :shock: :shock: mas o menos esta es mi carita.


Esas caritas son por la alegria que me produce ver por el foro a viej@s amig@s .Lo penoso es que sea en estas circunstancias.
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 13:41

lmrf escribió:Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.


Gracias Imrf por la busqueda de información,pero lo sigo viendo totalmente injusto en nuestro caso
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 14:12

El 99% de los afectados no podrán recurrir

MADRID, 6 Feb. (EUROPA PRESS) -


La Audiencia Nacional ha cerrado a más del 99% de los afectados por Fórum Filatélico la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Supremo su decisión de eximir al Estado de indemnizar a los afectados, al limitar dicha posibilidad a quienes tuviesen depositados más de 150.000 euros, según denunció este viernes Adicae.

Del total de los 460.000 afectados por las presuntas estafas filatélicas, tan sólo el 1,1%, cerca de 5.000 personas, tenían depositadas cantidades superiores a los 150.000 euros. El 85% de los perjudicados habían invertido hasta 20.000 euros.

La sentencia dictada este viernes por la Audiencia Nacional advierte de que sólo podrán recurrir en casación ante el Supremo aquellos recurrentes cuyo principal reclamo exceda de 150.000 millones de euros, según establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, fuentes jurídicas consultadas por Europa Press, explicaron que esta decisión de los jueces de la Audiencia Nacional vulnera el principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución Española, y, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los abogados calificaron esta decisión de "trampa legal", ya que la sentencia dictada este viernes resuelve en un solo fallo 22 recursos presentados y servirá de modelo para los 548 restantes, pero limita la posibilidad de recurrir a unos pocos.

"Si la sentencia resuelve para todos, ¿por qué sólo unos pocos pueden recurrirla?", cuestionó el letrado, quien consideró que el solo hecho de no poder recurrir exime a los afectados de una posible reparación futura, en caso de condena al Estado.

Por otro lado y al respecto, otros abogados de los afectados consultados por Europa Press mantuvieron que en caso de que el Tribunal Supremo casara finalmente la sentencia dictada este viernes y condenara al Estado a pagar a los afectados, este fallo anularía el dictamen de la Audiencia Nacional y se haría efectivo para los 460.000 perjudicados.

La Audiencia Nacional concluyó este viernes que el Estado no incurrió en responsabilidad patrimonial por no regular la actividad de Fórum Filatélico y Afinsa durante los más de 25 años en los que estuvieron operando, por lo que le exime de pagar los cerca de 3.500 millones de euros que reclamaban los afectados.

Fórum y Afinsa fueron intervenidas judicialmente el 9 de mayo de 2006, dejando un agujero patrimonial de 4.600 millones de euros. Ambas empresas se encuentran actualmente el proceso de liquidación concursal y sus antiguos gestores están imputados por presunta estafa, insolvencia punible, blanqueo de capitales y fraude fiscal.
http://www.europapress.es/economia/noti ... 81421.html
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 14:58

Dedicado con toda mi rabia y profundo desacuerdo a...... :mrgreen:

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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor IRIS » Feb 7th, '10, 15:09

Purgui mu gueno lo del gorila, mi carita va cambiando, :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen:
SI CADA CUAL CUMPLIERA CON SUS DEBERES, ESTE MUNDO NO SERIA UN VALLE DE LAGRIMAS, SERIA UN VERDADERO PARAISO TERRENAL
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 15:12

:lol: :lol: :lol:
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 21:51

CIUDADANOS SIN DERECHOS

Hemos pasado prácticamente desapercibidos, por no decir que hemos sido ignorados más de 3 años. Y sin embargo hoy, gracias a la sentencia de la AN somos las estrellas de los medios de comunicación, sobre todo, porque en la sentencia desestiman nuestras demandas sobre la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el caso Fórum Filatélico. Aunque la noticia, por trascedente, había que darla, algunos le han puesto mucho entusiasmo.

De la sentencia nos sorprenden varias cosas, no siendo el fallo una de ellas, ya que contábamos con la negativa a reconocer la negligencia estatal. Es esta una sentencia política que nos supondrá recurrir a instancias superiores. Por otro lado la rapidez con la que se ha fallado en este caso sorprende a propios y extraños, sobre todo en un pais en el que los juzgados están sobrecargados de trabajo y un simple conflicto por la invasión en una pared medianera tarda en resolverse más de dos años y otros seis meses más de gracia en hacerse pública la sentencia...Y sin embargo las reclamaciones de los afectados han sido estudiadas y la sentencia ha sido publicada y filtrada a la prensa en un tiempo digno de aparecer en el libro Guiness de los Records.
¿Cuántos segundos de su valioso tiempo han precisado sus señorías para leer, estudiar y razonar cada una de las demandas? ¿Cuánto han tardado en decir no?, no porque es mercantil y aunque no lo fuera seguiría siendo no.

Como decíamos hay cosas que sorprenden, una de ellas el tiempo que ha tardado en resolverse esto, pero no es esto lo más llamativo, lo es el que de un plumazo han ignorado los derechos de la inmensa mayoría de afectados al negarles la posibilidad de recurrir con una coletilla, vergonzosa donde las haya y veremos si no inconstitucional, de garantizar la justicia sólo a aquellos que puedan demostrar un principal de más de 150.000€.
¿Desde cuando mis derechos son limitados por el fondo de mi bolsillo?¿No vivo en un estado de derecho que me garantiza que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley y en este caso se estimará que mi causa tiene fundamentos de derecho o no antes de rechazarlo o aceptarlo?¿Es un fundamento que puedan privarme de mi derecho a justicia el no haber tenido la gran suerte de tener 150.000€ ahorrados?

Da igual que mi contrato sea exactamente igual que el de esos señores que sí podrán recurrir, da igual que mis alegaciones sean las mismas o incluso que las mias puedan estar mejor razonadas, da igual todo, lo que no da igual es que con esta cantidad determinada de forma totalmente injusta el porcentaje de reclamantes queda reducido a un escaso 1%, pudiéndose dar la paradoja que en un futuro algunos afectados vean sus reclamaciones aceptadas, sean indemnizados por el Estado, mientras que el grueso de los afectados lo ve por televisión sabiendo que a ellos les denegaron la posibilidad por cometer el gran pecado de no disponer de una abultada cuenta corriente, por no tener de su lado al poderoso caballero Don Dinero.

Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, más iguales en cuanto más se aproxime uno a 150.000€..señores que si van a tener la posibilidad de recurrir, ustedes tal vez tengan la gran suerte de poder recuperar su dinero, hagannos a los demás el favor de seguir luchando para por lo menos poder decir alto y claro que siempre tuvimos razón.

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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor EMSM » Feb 7th, '10, 23:39

Purgui bravo la canción del gorila y bravo la carta de e-movilizate, ya la he dado curso.

Por ciero Imrf gracias por la información.

Saludos.
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor purgui » Feb 7th, '10, 23:46

Besitos...Eva :P
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor EMSM » Feb 7th, '10, 23:52

:P :P :P
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor TRUMANCAPOTE » Feb 7th, '10, 23:55

Unos señores que aplican la ley de forma tan torticera e injusta no merecen ser tratados de señoría ni otros tratamientos trasnochados. A ver cuando la casta judicial se baja del pedestal de lo divino y toca el mismo suelo que el resto de los humanos, como seres terrenales y mortales que son. Hasta el Gobierno ha determinado que a los Ministros se les quite el tratamiento de excelentísimos, ilustrísimos y otras entelequias y gaitas por el estilo, para ser tratados de señor ministro y punto.

Son ni más ni menos que los 450.000 a los que acaban de joder con esa sentencia politizada e injusta. Tratamiento de señor y punto pelota, como cualquier ciudadano. Tan digno es el trabajador de la jardinería, o del barrendero o el minero como el del Presidente del Gobierno o el juez, y por ello merecen el mismo tratamiento y consideración, ¿ o es que hay ciudadanos de primera y de segunda como en la Edad Media ?. Estamos en el Siglo XXI y los tratamientos deben estar en consonancia con los tiempos modernos.

Por otra parte, lo lógico y normal es que los efectos de la sentencia que pueda dictar el Supremo para los recurrentes que superen los 150.000 euros puedan extenderse al resto de los afectados, máxime teniendo en cuenta que a estos últimos se les impide la posibilidad de recurrir. Lo contrario produciría indefensión y vulneraría un sin fin de principios constitucionales que darían lugar a recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Cabe pensar que ese límite lo han fijado para que no se colapse el Tribunal de papel ya que otra explicación no tiene sentido.
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AA.PP. de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. (arts. 106.2 CE y 139.1 LRJAP-PAC).
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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor Mariyi » Feb 8th, '10, 18:34

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Re: EL SUPREMO PARA LOS RICOS

Notapor juan » Feb 8th, '10, 20:25

Muy bien la carta Purqui.

Leyendo lo que nos ha puesto Lmrf sobre los recursos, veo que no es que la sentencia en si nos impida recurrir, sino que es algo que ya existia y que ahora la sentencia se vale de ello para impedirnos seguir adelante. Estando asi las cosas, creo que nuestros esfuerzos y comentarios deben ir dirigidos a buscar la manera de rodear esa barrera.
No se, quizas se pueda englobar las cantidades por asociaciones en vez de recursos individuales, eso deben mirarlo los abogados, sin embargo creo que ese detalle debian haber contado con ello a la hora de presentar los contenciosos si se hubiera formulado de otra forma, o sea por grupos mayores de 150.000 no nos habrian dejado fuera.

De todas formas, debemos tener en cuenta que esta es solo una de tantas que deben resolver. Nuestros abogados actuaron bien no siendo los primeros en presentar el contencioso, por un lado podian disponer de mas datos al presentarlo y por otro, ahora, con esta sentencia pueden ir preparando su estrategia para recurrir cuando nos llegue la hora.
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